La palabra bullying nos llega cada vez más a los oídos, la escuchamos cada día en los medios de comunicación, sin embargo no es una práctica nueva. El bullying o acoso escolar (que sería la traducción más adaptada de ese anglicismo) es una práctica sufrida por alumnos desde siempre. Uno de los principales problemas que hay en esta práctica es que los alumnos que lo sufren en silencio, normalmente por miedo a su agresor y a posibles represalias. Es por lo que a veces los padres no se percatan de que su hijo/a está pasando por una situación de acoso. Para que esta práctica no se repita es muy importante detectar dicho problema, aquí juegan un importante papel los padres y familiares así como los compañeros y profesores del centro.
La dificultad de detectar estos abusos es que no siempre se trata de maltrato físico, la mayoría de las veces se trata de intimidación psicológica infringida directamente al alumno o a través de las redes sociales.
¿Cómo podemos saber si nuestro hijo está sufriendo una situación de acoso?
- Si no quiere ir a clase
- Si ha bajado considerablemente su rendimiento académico.
- Si tiene baja la autoestima y desánimo.
- Si lleva a cabo comportamientos de aislamiento voluntario.
- Si tienes frecuentes cambios de humor.
- Si se muestra agresivo con hermanos pequeños u animales.
Ante esta frecuente y dramática situación analizamos el MARCO LEGAL al que podríamos acogernos ante un caso de bullying y nos preguntamos si es necesario que se tipifique este delito.
No existe en el Código Penal ningún delito que se denomine “acoso escolar”. Hasta 2010 existía el delito de trato degradante y en ese mismo año se añadieron al Código Penal algunas acciones que hasta entonces se castigaban como trato degradante, como son el acoso inmobiliario, el acoso laboral, pero no se creó un delito específico de acoso escolar. Por eso se siguió “metiendo” a estas actuaciones dentro del delito de “trato degradante”.
La Fiscalía General del Estado dictó la Instrucción 10/2005 de 6 de octubre, hizo un estudio sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de Justicia Juvenil, en donde se analizó extensamente toda la problemática sustantiva y procesal del fenómeno. Si bien la Instrucción postula la aplicación subsidiaria del Derecho Penal ya que entendió que no se debía pasar por alto dicho comportamiento por medio de los estudiantes y no podían quedar impunes los agresores.
Las soluciones al problema pasan por distinguir acerca de la gravedad del acoso escolar:
- En los casos menos graves, la Ley del menor ofrece amplias posibilidades de sanción, aparte de la educativa y familiar.
- Sin embargo, los casos más graves no ofrecen dudas sobre la tipificación del acoso escolar como delito contra la integridad moral del art. 173, 1 CP. En apoyo de esta tesis existen citas jurisprudenciales del TEDH (Sent. 18 enero 1978, 25 febrero 1982, 16 junio 2005, 2 junio 2005, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (STS 1122/1998 de 29 de septiembre, 819/2002 de 8 de mayo, 1218/2004 de 2 de noviembre, 489/2003 de 2 de abril). Exige el tipo delictivo : infligir a una persona un trato degradante que menoscabe gravemente su integridad moral
El art. 173 se podría usar de forma subsidiaria de todos los delitos en los que existen como modalidad de comportamiento un ataque contra el mismo bien jurídico protegido, que entra en juego cuando la conducta enjuiciada no pueda subsumirse en otras figuras más específicas del CP que impliquen también un atentado contra la integridad moral de otros.
Además de toda esta problemática legal una de las mayores dificultades que nos encontramos normalmente es la edad del presunto acosador. Tenemos varias posibilidades.
Cuando el acosador es menor de 14 años, el ministerio fiscal pone en conocimiento del centro escolar dicha situación, para que tome las medidas oportunas respecto al acosador, pero siempre sin salirse de sus atribuciones como centro escolar. Aquí el Derecho Penal no interviene.
El acosador tiene entre 14 y 18 años: aquí si es justiciable el presunto sujeto acosador, a través de la aplicación de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM). Esta Ley lo que hace es que establece las penas para los menores de entre 14 y 18 años, pero en función del delito que hayan cometido según el Código Penal (el Código Penal tipifica los hechos, pero las consecuencias se rigen por la LORPM). Al igual que cuando el agresor no pasa de los 14 años el Ministerio Fiscal también tiene que comunicar a la dirección del centro escolar la situación (en los casos en que se haya iniciado el asunto desde el propio Fiscal, claro, lo cual es muy frecuente por el miedo de las víctimas a sufrir represalias del propio centro docente, compañeros, etc., si comunican el acoso directamente en el centro escolar).
Para que la conducta sea calificada como delito de trato degradante, la Ley y la jurisprudencia exigen que haya una acción (un trato degradante) y un resultado (menoscabo grave de la integridad moral. Pero sin llegar a suponer una lesión psíquica, pues en ese caso estaríamos halando de delito de lesiones). No es necesario que el trato degradante sea continuado en el tiempo, ya que una sola acción pudiera ser suficiente para producir el resultado y caer dentro de este delito. Si la acción no es lo “suficientemente” grave, estaremos ante una falta de vejaciones injustas del Art. 620.2 CP. Desde el punto de vista penal, estas acciones prescribirán al año de cesar el acoso.
No olvidemos que, independientemente de las responsabilidades penales del menor, también existen unas responsabilidades civiles que la víctima podrá igualmente reclamar.
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